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  EDITORIAL

 


Mayo 2013
Jurisdicción Arbitral: Interpretación y Alcance de Aplicación de la Cláusula Arbitral

En un reciente artículo, expresé mi opinión en torno a un fallo de la Cámara Comercial que ha generado cierta inquietud respecto de la interpretación de las cláusulas compromisorias en el proceso arbitral. A continuación, un repaso de los principales puntos de la exposición.

La doctrina sentada por la Sala “D” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en “Captec S.R.L. c/ Constructora San José Argentina S.A. s/ Ordinario”, dispuso que las cláusulas arbitrales deben interpretarse de forma restrictiva, no siendo aplicables a las situaciones que versan sobre cuestiones de derecho o de aplicación de la ley. Asimismo, entendió que el hecho de que la parte demandada haya asistido a la audiencia de mediación, importó el consentimiento de la parte requerida de apartarse de lo convenido en la cláusula arbitral.

En primer término, en lo que refiere a la interpretación y alcance que deben darse a las cláusulas arbitrales, entendemos que el criterio esgrimido en el fallo se encuentra superado por la doctrina y por la jurisprudencia que existen sobre la materia. Interpretar una cláusula arbitral con criterio restrictivo se encuentra en pugna con las calificadas opiniones doctrinales efectuadas al respecto. Prestigiosos autores como R. Caivano, J. C. Rivera, y A. Rojas, entre otros, sostienen que no corresponde interpretar restrictivamente a las cláusulas arbitrales. En el mismo sentido, se pronuncian autores extranjeros como Fouchard, Gaillard y Goldman.

En segundo lugar, creemos que el solo hecho de haber participado en una audiencia de mediación prevista por la Ley N° 26.589 no puede ser considerado como un apartamiento de lo dispuesto en una cláusula arbitral.

Tampoco creemos acertada la afirmación de la Cámara en cuanto establece que la jurisdicción arbitral debe limitarse a hipótesis que versan sobre cuestiones contractuales o de hecho, no teniendo lugar cuando la controversia reside en una cuestión de derecho o de aplicación de la ley. Por su parte, la doctrina y jurisprudencia han precisado que no corresponde distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho para dar lugar al arbitraje.

Entonces, los árbitros tienen plenas facultades para entender en cuestiones de derecho, por lo que cualquier limitación a la jurisdicción arbitral debería tener como fuente únicamente a la cláusula arbitral pactada por las partes. En tal sentido, destacamos que el contrato es ley para las partes y que lo que debe priorizarse es la voluntad que tuvieron aquellas al celebrarlo.

En síntesis, las cláusulas arbitrales no deben ser interpretadas restrictivamente porque ello importa limitar la voluntad de las partes de someter sus disputas a arbitraje. Asimismo, el proceso de mediación previsto por la Ley N° 26.589 no excluye en modo alguno al arbitraje. Ambos son métodos de resolución de conflictos compatibles y la asistencia al primero no debiera entenderse como una renuncia a la jurisdicción arbitral.

Por L. Santiago Soria

Marval O'Farrell & Mairal

Artículo Completo Publicado en Marval News # 126 - 27 de marzo de 2013.