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  OPINION

 


Noviembre 2016
El Mediador Judicial. Mitos y realidades. (II)

Siguiendo la línea de su artículo publicado en nuestro news de octubre, las especialistas M. Cristina Di Pietro y Luisa A. Zinny, abogadas y mediadoras, analizan los contenidos de la formación y capacitación en Mediación*.

*Artículo originalmente publicado en Comercio & Justicia, Mayo 2016.


Mito 2: ¿Quién dijo que los Mediadores no trabajamos con normas?

En la entrega anterior analizábamos la importancia de sumar los conocimientos adquiridos en nuestra profesión originaria y en Mediación. Esos saberes, y la experiencia, nos enriquecen como personas y profesionales a la hora de mediar.

La manda legal -art. 41de la Ley de Mediación 8858-, dispone que podrán actuar como mediadores todos los profesionales con titulación universitaria, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos habilitantes. Éste es el principio impuesto por la ley.

El punto que requiere análisis es el tipo de conflictos que se ventilan, el lugar que las personas eligen para ventilarlos y qué personas acompañan, pueden o deben acompañar a los sujetos directamente comprometidos con el tema. Todo ello califica y clasifica a los conflictos y dice de los mediadores que logran atravesarlos.

Las personas que requieren la intervención de terceros neutrales para la solución de sus problemas, que concurren a ese auxilio sin abogado y presentándose en ámbitos privados o públicos sin incumbencia judicial, no están solicitando estrictamente una salida jurídica ni adjudicación judicial (son típicos los asuntos de vecindad, los educativos, la convivencia en grupo, asambleas en cooperativas, intraorganizacionales). Buscan soluciones desde la perspectiva de otras normas: la de sus grupos, sus costumbres, su cultura. (El mediador marcará en su caso el límite legal.)

La Mediación Judicial es aquella previa o intra proceso judicial, y está destinada a personas que ingresaron sus peticiones en Tribunales, con objeto y objetivos jurídicos litigiosos que enmarcan sus pretensiones, peticiones o posiciones, a la vez que requieren de efectos jurídicos. Para tal realización deben concurrir con un letrado y el proceso se lleva a cabo en dependencias del Poder Judicial u oficinas autorizadas. (Para los casos de mediaciones previas. Ej. Ley 26.589)

La Mediación Jurídica es aquella que opera en causas donde se ventilan asuntos con consecuencias jurídicas inmediatas –producidas o a producirse-, pero en las que todavía no se interpuso o planteó la demanda; se pretende una rápida salida del tema litigioso. Requiere una solución ajustada a derecho a los fines de solicitar la homologación judicial del acuerdo al que se pudiera arribar. Estas causas se tramitan en Centros Privados de Mediación autorizados, y en ciertos casos, en dependencias de los Ministerios de Justicia. –ej. DiMARC en Córdoba–. En estos ámbitos, las partes involucradas pueden concurrir sin abogado, pero son instadas a convocarlo por lo menos antes de firmar un acuerdo. Se trata en general de personas que prefieren conversaciones entre ellas sin la presencia constante de letrados a lo largo de todo el proceso; de letrados que prefieren obviar la escucha o la reiteración de los temas relacionales o privados de sus clientes. Pero sí, son profesionales consultados respecto de las posibilidades jurídicas; son convocados para la negociación jurídica, la revisión del texto del acuerdo y/o para la firma del mismo.

Esta conflictiva, así voluntariamente enmarcada por los particulares, requiere entonces, además de profesionales mediadores, la intervención de profesionales del derecho. Porque el usuario de justicia, máxime el que entró al Poder Judicial, invocando sus derechos, requiere el parámetro legal, pide ajustarse a la ley. Y eso es lo que estudia el Abogado. El Mediador sólo ingresa en el conocimiento general y puntual –información, según el grado de su especialidad- que le requiere el manejo de las relaciones humanas, la comunicación y sus distorsiones. Estudia acerca de esos conceptos y de otros; pero no profundiza. Caso contrario sería un inter-mega-científico.

Pero no es menos cierto que el mediador abogado -ante las complejidades de la modernidad- puede poco1.

Podemos decir entonces, que hoy, sin perjuicio del conocimiento que le es requerido en cuanto a la materia en conflicto, el mediador judicial es elegido por su perfil; por su capacidad para desentrañar cuestiones en el ámbito jurídico-judicial, lo que no excluye la necesidad de la presencia del abogado- mediador.

Continuaremos analizando en la próxima entrega, las características de los Mediadores que se desempeñan en causas con efectos jurídicos y dentro del contexto del Centro Judicial de Mediación. Además preguntamos: el Abogado, ¿sabe negociar en este contexto?


1 Los contenidos de la formación y capacitación en Mediación son idénticos para todas las profesiones. De la necesidad de la multiplicidad de voces profesionales da cuenta la columna semanal referida a Mediación publicada en este Diario.