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Diciembre 2025
Arbitraje en las relaciones Laborales

Por Mario L. Turzi - Árbitro y miembro consultor de TURZI Abogados
La necesidad de introducir cambios en la legislación del trabajo ha cobrado fuerza nuevamente en la Argentina. El Presidente de la República ha señalado recientemente con acierto que, si el 50% aproximadamente de los trabajadores están en situación informal, es evidente que algo no funciona bien en el régimen laboral. Es oportuno entonces, en el marco de los cambios que se proponen, analizar también la posibilidad de someter a arbitraje los conflictos que pudieran generarse en relación con la interpretación, alcance, cumplimiento o ejecución de los contratos de trabajo.
Introducir esta posibilidad requerirá una previa modificación del Código Civil y Comercial de la Nación, que en el Art. 1651 apartado “e” excluye expresamente las cuestiones derivadas de las relaciones laborales de las materias arbitrables Podrá discutirse la constitucionalidad de esta norma, podrá criticarse la limitación al libre ejercicio de la voluntad que supone y hasta observarse el enfoque desactualizado respecto del modo en que los países jurídicamente más evolucionados buscan un justo equilibrio en las cuestiones laborales, pero lo concreto es que prevalece hasta el presente el principio en base al cual se adjudica iure et de iure al trabajador una cierta capitis deminutio en materia laboral en virtud de la cual es necesaria la protección del Estado y, por consecuencia, no se admite someter las cuestiones laborales a otra jurisdicción distinta de la otorgada a los tribunales estatales, criterio cuya única justificación radica en la desconfianza y el resabio de una visión contraria al arbitraje.
Apenas se somete esta cuestión a un análisis puramente académico y despojado de influencias ideológicas o intereses sectoriales se advierte que no todas las relaciones laborales son iguales, por lo que no todas merecen igual tratamiento y, por lo tanto, no todas deberían quedar excluidas del arbitraje. En efecto, no es comparable la situación de un peón rural que puede no estar adecuadamente informado del alcance de sus derechos, con la del Presidente de una compañía a quien, en razón de su alta preparación profesional y experiencia, los accionistas le confiaron la dirección general de su gran empresa. Es comprensible la preocupación del legislador por proteger el derecho de quien, por su escaso conocimiento o situación de necesidad podría constituirse en parte débil en la confrontación de intereses y por ello quedar expuesto a sufrir lesión de sus derechos de naturaleza alimentaria, pero claramente no es el caso de la alta gerencia, elegida para el cargo precisamente en virtud de sus elevados conocimientos y capacitación superior.
Tampoco es el caso de los profesionales que alcanzaron un nivel terciario de educación que los habilita para ejercer tareas de responsabilidad, al punto tal que su desempeño requiere colegiaturas y matriculaciones, sin perjuicio de lo cual son tratados también como supuesta “parte débil” del contrato laboral y, por lo tanto, imposibilitados de decidir libremente la jurisdicción en la que desean resolver las cuestiones patrimoniales derivadas de una relación laboral.
Es claro entonces que algo tampoco funciona bien con la prohibición de someter a arbitraje las cuestiones patrimoniales originadas en contratos de trabajo.
Las contrataciones de directivos o funcionarios de alta gerencia con aptitud para manejar cuentas en el exterior o poseer ingresos u otros activos en el extranjero eluden con habitualidad la prohibición legal argentina, pactando la aplicación de ley extranjera y jurisdicción arbitral también en el extranjero para el caso de tener que dirimir conflictos resultantes de su relación de trabajo. Es más, se han visto convenios para someter a arbitraje los conflictos surgidos de la contratación laboral de alta gerencia en los cuales se condiciona a los eventuales árbitros a considerar que la invocación o reclamo por parte del funcionario efectuada ante los tribunales locales con base en los privilegios que otorga la ley argentina o el desconocimiento de los términos pactados en el contrato de trabajo, deberá ser considerado a todos sus efectos como una violación del principio de buena fe e, inclusive, como una conducta fraudulenta. Semejante previsión parece razonable cuando, al margen del contrato celebrado, el director de una compañía que hasta ayer operaba y decidía sobre sus destinos, hoy pretenda desconocer los términos de su contrato celebrado bajo ley extranjera, invoque ser parte débil de la relación laboral y reclame su nulidad con amparo en la legislación interna argentina, para obtener así un beneficio económico muy superior al convenido.
Volviendo a los cambios legislativos en materia laboral que se proponen en Argentina y para concluir esta nota, cabe señalar que sería muy oportuno modificar el Art. 1651 apartado “e” del Código Civil y Comercial de la Nación, eliminando la prohibición de someter a arbitraje las cuestiones derivadas de relaciones laborales o, al menos, las que correspondan a niveles gerenciales o empleados fuera de convenio, en las que esta limitación carece de sentido.
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